Título VI. De los Procedimientos Especiales relacionados con la Función Legislativa

Capítulo I. De la Reforma del Estatuto de Autonomía

Artículo 141

El acuerdo por el que se decida someter a la aprobación de las Cortes Generales un proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía, se adoptará conforme a lo que el capítulo III de este título establece para los supuestos en que la Asamblea Regional ejerce su iniciativa legislativa ante el Congreso, asumiendo la facultad constitucional de que un máximo de tres Diputados puedan defender dicha proposición de ley, conforme al artículo 87.2 de la Constitución y con las particularidades reguladas en los artículos siguientes.

Artículo 142

  1. La capacidad para iniciar un proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía corresponde:

    1. A una cuarta parte de los miembros de la Asamblea Regional.

    2. A una tercera parte de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de la Región.

    3. Al Consejo de Gobierno.

    4. Al Gobierno y a las Cortes Generales.

  2. El proyecto de reforma se tramitará en todo caso con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 143

  1. Una vez debatido y votado por el Pleno de la Asamblea el articulado del proyecto de reforma, se procederá a la votación final, que habrá de versar sobre el texto en su totalidad, acuerdo en el cual serán exigibles las mayorías siguientes:

    1. Si se tratare de un proyecto de reforma total o parcial que no implique asunción de nuevas competencias, deberá ser aprobado por los tres quintos de los miembros de la Asamblea Regional.

    2. Si se tratare de un proyecto de reforma parcial referido sólo a asunción de nuevas competencias, bastará el voto favorable de la mayoría absoluta.

    3. Si el proyecto fuere de reforma parcial, pero afectare en parte a asunción de nuevas competencias y en parte a cualesquiera otros contenidos, la aprobación final se realizará en dos votaciones separadas, exigiéndose para cada bloque normativo el quórum de aprobación que corresponda por razón de la materia.

  2. El texto finalmente aprobado por la Asamblea Regional será depositado ante la Mesa del Congreso para su oportuna tramitación como proposición de ley orgánica.

Capítulo II. De la adecuación de las leyes regionales a la ley estatal de armonización

Artículo 144

  1. Cuando las Cortes Generales aprueben una ley de armonización de las previstas en el artículo 150.3 de la Constitución, la Asamblea Regional deberá adecuar a la misma el contenido de las leyes regionales aprobadas por ella y de los decretos legislativos que el Consejo de Gobierno hubiere dictado por delegación.

  2. A tal efecto, la Mesa instará la convocatoria de la Comisión de Competencia Legislativa en los treinta días siguientes a la publicación de la Ley Estatal Armonizadora en el Boletín Oficial del Estado, a fin de que la misma, tras la evaluación de la incidencia de ésta sobre la legislación regional, elabore la proposición o proposiciones de ley que permitan hacer efectiva dicha adecuación. Las mismas serán remitidas por la Mesa de la Cámara a la Comisión que corresponda por razón de la materia, donde quedarán sometidas al procedimiento legislativo ordinario.

Artículo 145

En el caso de que se hubiere presentado ya un proyecto o proposición de ley dirigido a hacer efectiva la adecuación de la legislación regional, quedará sometido al procedimiento legislativo ordinario.

Artículo 146

Cuando la Mesa de la Asamblea, al decidir sobre la admisión a trámite del proyecto o proposición de ley a que se refiere el artículo anterior, considere que puede contradecir los criterios armonizadores establecidos por la ley estatal, solicitará de la Comisión de Competencia Legislativa que se pronuncie sobre dicho extremo. Sea cual fuere su dictamen, el proyecto o proposición de ley continuará su tramitación, pero el informe en que se aprecie la existencia o no de discrepancias será remitido a la Comisión que deba conocer materialmente del proyecto o proposición.

Capítulo III. Del ejercicio de la iniciativa legislativa ante el Congreso de los Diputados y de su estímulo ante el Gobierno

Artículo 147

En cualquier materia que corresponda a la ley estatal, y particularmente en aquellos supuestos en los cuales se desee solicitar del Estado transferencia o delegación de competencias conforme al artículo 150.1 y 2 de la Constitución, o cuando la omisión en que incurriere el legislador estatal pudiera causar perjuicio a los intereses de la Región, la Asamblea Regional podrá, conforme le habilita el artículo 87.2 del texto constitucional:

  1. Ejercer directamente su iniciativa legislativa, presentando ante la Mesa del Congreso la correspondiente proposición de ley.

  2. Estimular la iniciativa legislativa del Gobierno de la Nación, solicitando del mismo la presentación del oportuno proyecto de ley, cuyo texto se incluirá formulado en un anexo.

  3. Estimular la iniciativa legislativa del Gobierno de la Nación, indicando con exactitud el objeto sobre el que deba versar el proyecto de ley, pero confiando a dicho órgano su formulación.

Artículo 148

  1. En los supuestos primero y segundo del artículo precedente, tanto los requisitos de iniciativa como los trámites de enmienda, audiencia, debate y votación del texto articulado que deba proponerse, se ajustarán a lo que este Reglamento dispone para la elaboración de los proyectos y proposiciones de ley, admitiéndose para iniciarlo cualquiera de las vías previstas en el artículo 118.

  2. En el supuesto tercero del artículo 147 anterior, la iniciativa, enmienda, debate y votación de la propuesta de acuerdo que deba remitirse al Gobierno se realizará conforme a lo dispuesto para las mociones, y siempre en Pleno.

Artículo 149

Sólo se exigirá votación final por mayoría absoluta si la ley que se pretende iniciar o promover fuere de aquéllas para las que la Constitución requiera dicha mayoría en el Pleno del Congreso.

Artículo 150

Cuando la Asamblea Regional ejerza directamente su iniciativa legislativa delegará ante el Congreso a un máximo de tres Diputados, a cuyo cargo correrá la defensa de la proposición de ley en el debate de toma en consideración que, en su día, esta Cámara celebre. A tal fin, sólo podrán presentar candidatos los Grupos Parlamentarios cuyos Portavoces se hubieren expresado a favor del ejercicio de dicha iniciativa. La designación de éstos se realizará conforme a lo que establece el artículo 108.d).

Artículo 151

Si la Mesa del Congreso denegare la admisión a trámite de la proposición de ley por considerar, conforme a lo previsto en su Reglamento, que la misma incumple los requisitos legalmente establecidos, o si el Gobierno se hubiere opuesto a su toma en consideración en el Congreso por considerar que dicha proposición implica aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la Asamblea Regional podrá, previo informe de la Comisión de Competencia Legislativa, corregir y subsanar las causas que hubieren motivado dicha resolución o, en su caso, mostrar su desacuerdo con ella.

Capítulo IV. Del proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia

Artículo 152

  1. El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma será debatido y aprobado conforme al procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en el presente capítulo.

  2. La tramitación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma tendrá preferencia absoluta sobre los demás trabajos de la Asamblea Regional. El calendario para su tramitación será establecido por la Junta de Portavoces.

  3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, la iniciativa legislativa en materia presupuestaria sólo podrá ser ejercida por el Consejo de Gobierno.

Artículo 153

  1. Recibido el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se procederá a su publicación y a la apertura de un plazo de enmiendas de totalidad y otro de parciales. Los plazos serán de diez y treinta días naturales, respectivamente, contados ambos a partir de la fecha de la publicación.

    Solo podrán presentar enmiendas a la totalidad los Grupos Parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura.

  2. Serán calificadas "enmiendas de totalidad del Presupuesto" las que propongan la devolución del proyecto de ley al Consejo de Gobierno, las que supongan incremento o minoración en el estado de ingresos y las que afecten a las cuantías totales de las secciones del estado de gastos.

Artículo 154

  1. El debate de totalidad tendrá lugar en el Pleno, coincidiendo, en su caso, con el de las enmiendas a la totalidad si las hubiere, y se iniciará con la presentación que del proyecto efectúe un miembro del Consejo de Gobierno. Serán primero objeto de discusión las enmiendas a la totalidad que propongan la devolución al Consejo de Gobierno y a continuación las restantes.

  2. Si el Pleno aprobase alguna de las enmiendas a la totalidad decaerán las restantes, el proyecto quedará rechazado y se entenderá acordada la devolución al Consejo de Gobierno.

  3. En el debate de totalidad quedará fijada la cuantía global de los estados de los presupuestos, así como de las secciones y organismos autónomos.
    Tras el debate de totalidad la tramitación del Proyecto de Ley de Presupuestos continuará con el examen del articulado y del estado de autorización de gastos, todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar al Presupuesto.

Artículo 155

Las enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Presupuestos que supongan aumento de crédito en algún artículo o concepto, únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección.

Artículo 156

El dictamen de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto se debatirá y votará en el Pleno de acuerdo con lo previsto en el artículo 129, con las siguientes especialidades:

  1. El debate se desarrollará diferenciando el texto articulado y cada una de las secciones del estado de gastos.

  2. Los Grupos Parlamentarios podrán hacer uso de la palabra, por un tiempo de sesenta minutos, para fijar su posición sobre el dictamen y sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos. Existirá a continuación un turno de réplica en el que podrá intervenir cada Grupo Parlamentario por diez minutos.

  3. Cuando un Grupo Parlamentario pretenda hacer efectiva la solicitud a que se refiere el artículo 129.6 deberá presentar su propuesta ante la Mesa al inicio de la sesión.

  4. El Presidente de la Asamblea y el de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que mejor se acomode a la estructura del presupuesto.

  5. Aprobado el dictamen en el Pleno se entenderán implícitamente aprobadas las cuantías del estado de autorización de gastos y del estado de previsión de ingresos, que reflejan los datos cifrados de los gastos autorizados y de los ingresos previstos, así como el conjunto del articulado.