Capítulo III. De las preguntas, interpelaciones y sesiones informativas

I. De las preguntas

Artículo 172

  1. Las preguntas son solicitudes concretas de información dirigidas al Consejo de Gobierno o a alguno de sus miembros para que aclare la certeza de un hecho, manifieste si piensan adoptarse o se han adoptado determinadas medidas o precise cualquier otro extremo de interés para la Región de Murcia que deba ser conocido.

  2. Todos los Diputados tienen derecho a formular cuantas preguntas deseen, dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 87 de este Reglamento.

  3. Su texto deberá venir en escrito separado para cada una de ellas, y el Diputado podrá indicar a qué Consejero dirige la pregunta, lo cual no prejuzga el distinto criterio que pueda tener el Consejo de Gobierno sobre quién deba contestarla.

Artículo 173

  1. Las preguntas, una vez calificadas y admitidas a trámite por la Mesa de la Asamblea, serán enviadas al Consejero afectado a través de la Presidencia.

  2. En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito. Si se solicita respuesta oral y no se especifica que ha de responderse en Pleno, se entenderá que ésta tendrá lugar en la Comisión correspondiente.

  3. No serán admitidas a trámite:

    1. La pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada.

    2. La que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

    3. La pregunta en cuyos antecedentes o formulación se incluyeren palabras o vertieren conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.

    4. Las preguntas que pudieran ser reiterantes de otras tramitadas o en tramitación en el mismo período de sesiones.

  4. El Consejo de Gobierno deberá estar en condiciones de contestar las preguntas para respuesta oral, una vez pasados los diez días que siguen a aquél en que le fueron remitidas; si no lo estuviere podrá solicitar de la Mesa de la Asamblea, motivándolo, un aplazamiento no superior a otros cinco días.

II. De las preguntas para respuesta escrita

Artículo 174

  1. Sin perjuicio de la publicidad que a la pregunta o, al menos a su enunciado, se dé en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional, el plazo para contestar se contará a partir de los dos días siguientes a la fecha del envío, y será de quince días.

  2. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán, motivadamente, solicitar de la Mesa la ampliación por quince días del plazo para responder.

  3. Si el Diputado solicitare la respuesta con carácter urgente, y la urgencia fuere apreciada por la Mesa de la Cámara, el plazo quedará reducido a ocho días.

  4. Transcurrido el plazo de contestación sin respuesta, el Diputado autor de la misma podrá solicitar al Presidente que reclame su respuesta o solicitar su transformación en pregunta para respuesta oral, para lo que deberá la iniciativa reunir los requisitos reglamentarios establecidos para este tipo de preguntas.

  5. Las preguntas de respuesta por escrito a través de las que se soliciten datos, informes o documentos que obran en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma, serán calificadas como solicitudes de información, de las reguladas en el artículo 13 de este Reglamento, con comunicación al Diputado autor de la misma, para la subsanación del requisito de conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario.

III. De las preguntas para respuesta oral en Pleno al Presidente del Consejo de Gobierno

Artículo 175

Una vez cada mes los Diputados podrán formular preguntas al Presidente del Consejo de Gobierno para su respuesta oral ante el Pleno en los términos que, en su caso, se acuerden por la Junta de Portavoces. Su formulación y sustanciación se ajustarán a lo previsto en el artículo siguiente para las preguntas formuladas a los miembros del Consejo de Gobierno.

IV. De las preguntas para respuesta oral en Pleno a los Consejeros

Artículo 176

  1. Las preguntas para respuesta oral en Pleno se presentarán en escrito separado para cada una de ellas, en el que se expresará concisamente el objeto de la misma.

    La sustanciación de éstas se iniciará con la formulación de la misma por su autor, a la que contestará el Consejo de Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para repreguntar o replicar, pudiendo hacer uso de la palabra seguidamente el Consejo de Gobierno.

    El tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de ocho minutos, repartido a partes iguales por el Presidente entre el Diputado que la formula y el Consejo de Gobierno.

  2. En la exposición de la pregunta ante el Pleno, el Diputado preguntante podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo, previa comunicación a la Presidencia. Asimismo, podrá ser sustituido por otro miembro del Consejo de Gobierno aquel a quien fuera dirigida la pregunta.

V. De las preguntas para respuesta oral en Comisión

Artículo 177

  1. Las preguntas para respuesta oral en Comisión se sustanciarán conforme a lo previsto en el artículo anterior para las preguntas formuladas en Pleno, con la particularidad de que el tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de diez minutos.

  2. Las preguntas para respuesta oral en Comisión podrán ser contestadas a solicitud del Consejo de Gobierno por los altos cargos de cada Consejería.

VI. De las preguntas de iniciativa popular

Artículo 178

  1. Cualquier persona jurídica que represente intereses sociales y actúe legítimamente a través de sus órganos, y cualquier ciudadano con su firma y mención de su documento nacional de identidad, podrán dirigir preguntas a la Asamblea Regional con el ruego de que sean formuladas al Consejo de Gobierno.

  2. La Mesa de la Cámara se pronunciará sobre la admisibilidad de cada una de ellas, rechazando de forma motivada, pero sin posible recurso, las que considere improcedentes.

  3. Una vez admitida una pregunta, quedará depositada en la Secretaría General de la Asamblea, donde cualquier Diputado podrá asumirla, convirtiéndola en pregunta con respuesta escrita u oral.

    Al formularla deberá mencionarse siempre su origen, aunque preservando, si se tratare de una persona física, el nombre y apellidos del firmante.

  4. Las preguntas admitidas por la Mesa y no asumidas por ningún Diputado en los quince días siguientes a su anuncio en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional, se considerarán rechazadas.

VII. Interpelaciones

Artículo 179

  1. Las interpelaciones son solicitudes de explicación dirigidas al Consejo de Gobierno o a alguna de sus Consejerías para que exponga las razones por las que ha llevado a cabo una actuación concreta.

    Si la explicación que se solicita versa sobre la falta de actuación del Consejo de Gobierno, el interpelante deberá acreditar expresamente en el escrito que presente, que el asunto de que se trata es de la competencia del mismo y que éste tenía el deber de llevarla a cabo.

  2. Todo Diputado tiene derecho a interpelar al Consejo de Gobierno. La interpelación se presentará por escrito ante la Mesa de la Asamblea para su calificación y admisión trámite, especificando su autor si habrá de sustanciarse en Pleno o Comisión; si de su contenido la Mesa dedujere que lo que se solicita es un simple traslado de información, requerirá a su autor para que la transforme en pregunta.

  3. El anuncio de una interpelación será publicado en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional.

  4. El Consejo de Gobierno deberá estar en condiciones de contestar a la interpelación una vez pasados los diez días que siguen a aquél en que le fue remitida; si no lo estuviere podrá solicitar de la Mesa de la Asamblea, motivándolo, un aplazamiento no superior a otros cinco días.

Artículo 180

El autor de una interpelación tiene derecho a desarrollarla durante diez minutos y, tras la contestación por igual tiempo a cargo de un miembro del Consejo de Gobierno, ambos oradores podrán volver a intervenir por cinco minutos, cada uno en turnos de réplica y dúplica.

Artículo 181

  1. Cuando el interpelante no se considere satisfecho con las explicaciones dadas por el Consejo de Gobierno, podrá anunciar la presentación de una moción para que, a través de su debate y votación, la Cámara pueda expresar su criterio.

  2. Si el interpelante hiciere tal anuncio, la moción, que será presentada en el plazo de dos días hábiles, se debatirá en la siguiente sesión que se ordene de la Comisión que corresponda por razón de la materia, salvo que la interpelación hubiere sido sustanciada ante el Pleno, en cuyo caso, la moción consecuencia de la misma será debatida ante el Pleno si el proponente expresamente lo solicitase.

VIII. Sesiones Informativas

1. De las Comparecencias del Presidente del Consejo de Gobierno ante el Pleno

Artículo 182

  1. Procederá la comparecencia del Presidente del Consejo de Gobierno ante la Asamblea Regional cuando el objeto de la misma sea el de informar sobre los asuntos que, en el ámbito estrictamente político, guarden conexión directa con actuaciones personales suyas o con el ejercicio de las competencias de su exclusiva atribución, de conformidad con la legislación vigente.

  2. La comparecencia se sustanciará, en todo caso, ante el Pleno de la Cámara y podrá tener lugar:

    1. A petición del propio Presidente del Consejo de Gobierno.

    2. Por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces, a iniciativa, cuando menos, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.

  3. En cualquiera de los dos supuestos previstos en el apartado anterior, la comparecencia se deberá celebrar, previa la admisión a trámite de la correspondiente solicitud, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la entrada de la misma en el registro de documentos de la Cámara, en la fecha que señale la Junta de Portavoces.

    No obstante, cuando la petición lo sea por iniciativa parlamentaria, el Presidente del Consejo de Gobierno podrá recabar, motivadamente, el aplazamiento de la comparecencia, por tiempo no superior a quince días hábiles.

  4. El acto de la comparecencia comprenderá las fases previstas en el artículo 183 del Reglamento para las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno.

2. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante el Pleno

Artículo 183

  1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado de su competencia.

    1. A petición propia.

    2. Por acuerdo de la Mesa y la Junta de Portavoces. En este caso, el acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados.

  2. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los siguientes trámites:

    1. Intervención del Consejero compareciente.

    2. La sesión continuará salvo que un Grupo Parlamentario o el Consejero correspondiente soliciten la suspensión. El tiempo que habrá de durar, en su caso, la interrupción, quedará a criterio de la Presidencia hasta un máximo de treinta minutos.

    3. Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios por tiempo máximo de veinte minutos cada uno, fijando posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.

      El orden de intervención de los Grupos será el previsto en el artículo 100, excepto cuando la comparecencia se produzca a iniciativa de un Grupo Parlamentario, en cuyo caso el representante de éste intervendrá en primer lugar.

    4. Contestación del Consejero por tiempo máximo de sesenta minutos.

    5. Podrá concederse un turno final para que los representantes de los Grupos Parlamentarios puedan, por tiempo de cinco minutos cada uno, formular escuetamente alguna pregunta o hacer algún comentario sobre el asunto objeto de la comparecencia. Finalmente, por diez minutos, podrá intervenir el Consejero compareciente.

3. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante las Comisiones

Artículo 184

  1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante las Comisiones para informar sobre un asunto determinado de su competencia.

    1. A petición propia.

    2. Por acuerdo de la Comisión competente.

      El acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Comisión correspondiente.

      La petición de comparecencia podrá ser planteada solicitando que, previamente a la sesión, se remitan para su traslado a la Comisión datos, informes o documentos que obren en poder del Consejo de Gobierno como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y que estén relacionados con el objeto de la comparecencia.

  2. El desarrollo de las comparecencia se ajustará a los trámites que para las que se celebren en Pleno se establecen en el artículo anterior.

  3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer ante las Comisiones a los efectos previstos en el presente artículo, asistidos de autoridades y funcionarios públicos de sus respectivos departamentos.

  4. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán delegar su comparecencia ante cualquier Comisión en el Secretario General, los Secretarios Sectoriales o los Directores Generales de sus respectivas Consejerías, previa autorización concedida al efecto por la Mesa de la Comisión de que se trate.

4. De las comparecencias de personas o entidades ante las Comisiones a efectos de informe o asesoramiento.

Artículo 185

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, las Comisiones podrán solicitar la comparecencia de entidades o personas a efectos de informe o asesoramiento. El acuerdo correspondiente podrá adoptarse a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión.

  2. Adoptado el acuerdo de comparecencia por la Junta de Portavoces, se cursará por la Presidencia invitación a comparecer a la persona o entidades de que se trate, señalando el asunto concreto sobre el que se ha de informar.

  3. El desarrollo de la sesión se ajustará a los siguientes trámites:

    1. Intervención del representante de la entidad o de la persona invitada acerca del asunto por el que se requiere su presencia.

    2. Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, al exclusivo objeto de pedir aclaraciones o solicitar información complementaria, sin que pueda haber lugar a debate.

      El orden de intervención de los Grupos Parlamentarios será el establecido en el artículo 100.

    3. Contestación del representante de la entidad o persona compareciente.