VIII. Sesiones Informativas

1. De las Comparecencias del Presidente del Consejo de Gobierno ante el Pleno

Artículo 182

  1. Procederá la comparecencia del Presidente del Consejo de Gobierno ante la Asamblea Regional cuando el objeto de la misma sea el de informar sobre los asuntos que, en el ámbito estrictamente político, guarden conexión directa con actuaciones personales suyas o con el ejercicio de las competencias de su exclusiva atribución, de conformidad con la legislación vigente.

  2. La comparecencia se sustanciará, en todo caso, ante el Pleno de la Cámara y podrá tener lugar:

    1. A petición del propio Presidente del Consejo de Gobierno.

    2. Por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces, a iniciativa, cuando menos, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.

  3. En cualquiera de los dos supuestos previstos en el apartado anterior, la comparecencia se deberá celebrar, previa la admisión a trámite de la correspondiente solicitud, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la entrada de la misma en el registro de documentos de la Cámara, en la fecha que señale la Junta de Portavoces.

    No obstante, cuando la petición lo sea por iniciativa parlamentaria, el Presidente del Consejo de Gobierno podrá recabar, motivadamente, el aplazamiento de la comparecencia, por tiempo no superior a quince días hábiles.

  4. El acto de la comparecencia comprenderá las fases previstas en el artículo 183 del Reglamento para las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno.

2. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante el Pleno

Artículo 183

  1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado de su competencia.

    1. A petición propia.

    2. Por acuerdo de la Mesa y la Junta de Portavoces. En este caso, el acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados.

  2. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los siguientes trámites:

    1. Intervención del Consejero compareciente.

    2. La sesión continuará salvo que un Grupo Parlamentario o el Consejero correspondiente soliciten la suspensión. El tiempo que habrá de durar, en su caso, la interrupción, quedará a criterio de la Presidencia hasta un máximo de treinta minutos.

    3. Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios por tiempo máximo de veinte minutos cada uno, fijando posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.

      El orden de intervención de los Grupos será el previsto en el artículo 100, excepto cuando la comparecencia se produzca a iniciativa de un Grupo Parlamentario, en cuyo caso el representante de éste intervendrá en primer lugar.

    4. Contestación del Consejero por tiempo máximo de sesenta minutos.

    5. Podrá concederse un turno final para que los representantes de los Grupos Parlamentarios puedan, por tiempo de cinco minutos cada uno, formular escuetamente alguna pregunta o hacer algún comentario sobre el asunto objeto de la comparecencia. Finalmente, por diez minutos, podrá intervenir el Consejero compareciente.

3. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante las Comisiones

Artículo 184

  1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante las Comisiones para informar sobre un asunto determinado de su competencia.

    1. A petición propia.

    2. Por acuerdo de la Comisión competente.

      El acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Comisión correspondiente.

      La petición de comparecencia podrá ser planteada solicitando que, previamente a la sesión, se remitan para su traslado a la Comisión datos, informes o documentos que obren en poder del Consejo de Gobierno como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y que estén relacionados con el objeto de la comparecencia.

  2. El desarrollo de las comparecencia se ajustará a los trámites que para las que se celebren en Pleno se establecen en el artículo anterior.

  3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer ante las Comisiones a los efectos previstos en el presente artículo, asistidos de autoridades y funcionarios públicos de sus respectivos departamentos.

  4. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán delegar su comparecencia ante cualquier Comisión en el Secretario General, los Secretarios Sectoriales o los Directores Generales de sus respectivas Consejerías, previa autorización concedida al efecto por la Mesa de la Comisión de que se trate.

4. De las comparecencias de personas o entidades ante las Comisiones a efectos de informe o asesoramiento.

Artículo 185

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, las Comisiones podrán solicitar la comparecencia de entidades o personas a efectos de informe o asesoramiento. El acuerdo correspondiente podrá adoptarse a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión.

  2. Adoptado el acuerdo de comparecencia por la Junta de Portavoces, se cursará por la Presidencia invitación a comparecer a la persona o entidades de que se trate, señalando el asunto concreto sobre el que se ha de informar.

  3. El desarrollo de la sesión se ajustará a los siguientes trámites:

    1. Intervención del representante de la entidad o de la persona invitada acerca del asunto por el que se requiere su presencia.

    2. Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, al exclusivo objeto de pedir aclaraciones o solicitar información complementaria, sin que pueda haber lugar a debate.

      El orden de intervención de los Grupos Parlamentarios será el establecido en el artículo 100.

    3. Contestación del representante de la entidad o persona compareciente.