Título II. Régimen de los Funcionarios de la Asamblea Regional

Capítulo I. Clasificación de los funcionarios

Artículo 60

  1. Los funcionarios de la Asamblea Regional se integrarán, según el nivel de titulación exigible para el ingreso, en los grupos siguientes:

    Grupo A: títulos de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

    Grupo B: títulos de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente.

    Grupo C: títulos de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalente.

    Grupo D: títulos de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente.

    Grupo E: certificado de escolaridad.

  2. Las categorías de funcionarios al servicio de la Asamblea Regional de Murcia serán las siguientes:

    1. Letrados y técnicos superiores.

    2. Técnicos de grado medio.

    3. Administrativos y demás funcionarios asimilados.

    4. Auxiliares administrativos y demás funcionarios asimilados.

    5. Ujieres, telefonistas y demás funcionarios auxiliares.

Artículo 61

  1. Corresponde a los letrados de la Cámara, que serán licenciados en Derecho, el desempeño de las funciones a que se refieren los artículos 16 y 17 de este Estatuto.

    Corresponde a los técnicos superiores el desempeño de funciones de nivel superior o profesional, no reservadas a los letrados, para cuyo ejercicio se requiera título universitario.

  2. Corresponde a los técnicos de grado medio el desarrollo de actividades de apoyo y colaboración con las funciones de nivel superior, o las profesionales propias de su titulación.

  3. Corresponde a los administrativos la realización de los trabajos de trámite, colaboración y ejecución de las tareas administrativas.

  4. Corresponde a los auxiliares administrativos el desempeño de las tareas de naturaleza auxiliar, tales como mecanografía, archivo y otras similares propias de su nivel de titulación.

  5. Corresponde a los ujieres y personal auxiliar el desempeño de las tareas de vigilancia y custodia del interior del edificio, telefonía, reproducción, encuadernación, transporte y distribución de documentos y otras análogas. Los conductores-ujieres desempeñarán, además, tareas de conducción de los vehículos de la Cámara.

  6. Corresponde a los conductores el mantenimiento y limpieza de los vehículos de la Asamblea, así como el desplazamiento de las personas y servicios que se dispongan.

  7. Tendrán carácter de plazas singulares aquellas que revistan características específicas y cualesquiera que con tal carácter creara la Comisión de Gobierno Interior.

Capítulo II. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario

Artículo 62

  1. La condición de funcionario de la Asamblea Regional se adquirirá por el cumplimiento sucesivo de los requisitos siguientes:

    1. Superación del proceso selectivo correspondiente.

    2. Nombramiento definitivo conferido por la Mesa de la Cámara.

    3. Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de la Región y a las leyes, en el ejercicio de sus funciones.

    4. Toma de posesión dentro del plazo reglamentario.

  2. Se integrarán, asimismo, como funcionarios de la Asamblea Regional, quedando sometidos a las normas del presente Estatuto, los que, procediendo de las administraciones del Estado, de las comunidades autónomas y sus parlamentos, o de las corporaciones locales, pasaren a ocupar en ella puestos de trabajo mediante los sistemas de concurso de méritos o de libre designación, regulados en el capítulo IV del título II.

Artículo 63

  1. La condición de funcionario de la Asamblea Regional se perderá por alguna de las causas siguientes:

    1. Renuncia escrita del interesado.

    2. Sanción disciplinaria que implique la separación del servicio.

    3. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de cargo público.

    4. Pérdida de la nacionalidad española.

    5. Jubilación forzosa o voluntaria.

  2. La renuncia no inhabilitará para nuevo ingreso, y la recuperación de la nacionalidad española facultará para solicitar la rehabilitación de la cualidad de funcionario.

Artículo 64

  1. La jubilación se declarará con carácter forzoso cuando el funcionario cumpla la edad establecida en la legislación general reguladora de la función pública.

    Solamente se podrá prorrogar la edad de jubilación en los supuestos y con las condiciones que determine dicha legislación.

  2. La jubilación se podrá declarar también de oficio o a petición del funcionario, y previa la instrucción de expediente, en los casos de incapacidad permanente, inutilidad física o debilitación de facultades, en grado tal, que impida el correcto ejercicio de la función.

  3. La jubilación voluntaria procederá cuando se den las condiciones previstas en la legislación general vigente.

Capítulo III. Selección de los funcionarios de la Asamblea Regional

Artículo 65

  1. La selección de los funcionarios de la Asamblea Regional se realizará con garantía de la libre concurrencia y de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y se llevará a cabo, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, por alguno de los procedimientos de oposición, concurso-oposición o concurso, de conformidad con las previsiones que, según las características de las plazas correspondientes, establezca la plantilla orgánica.

  2. En los procedimientos de selección a que alude el número anterior, se procurará la máxima correspondencia entre las pruebas que se hayan de proponer y las funciones asignadas a las plazas de que se trate.

Artículo 66

Para participar y ser admitidos a las pruebas de selección de funcionarios será indispensable, en todo caso y sin perjuicio de lo que cada convocatoria establezca, que los aspirantes reúnan los requisitos siguientes:

  1. Ser español.

  2. Tener la mayoría de edad legal.

  3. Poseer la titulación académica que se exija en cada caso, o, en su defecto, hallarse en condiciones de obtenerla en la fecha de vencimiento del plazo de presentación de solicitudes.

  4. No haber sido separado del servicio público en virtud de expediente tramitado en forma, ni estar inhabilitado, por sentencia judicial firme, para el ejercicio de las funciones públicas.

  5. No estar físicamente incapacitado para el desempeño de la función correspondiente.

Artículo 67

  1. Salvo previsión distinta de la plantilla orgánica, el de oposición será el sistema normal a utilizar para la selección de los funcionarios de la Asamblea Regional.

  2. Dicho sistema consiste en la proposición de una serie de pruebas, que deberán ser fijadas en la correspondiente convocatoria, y cuya superación será necesaria para optar al nombramiento como funcionario.

Artículo 68

  1. El de concurso-oposición es un sistema combinado de aportación de méritos y de realización de pruebas de capacidad, desarrollado en dos fases, acordes con su denominación.

  2. Para optar al nombramiento, mediante este sistema de selección, será preciso alcanzar la puntuación mínima exigida, tanto de conjunto como en cada una de las dos fases que lo integran.

Artículo 69

  1. El concurso es un sistema de selección consistente en la valoración de los méritos que, con arreglo a la convocatoria, invoquen y justifiquen los aspirantes, de conformidad con el baremo establecido al efecto.

  2. En la convocatoria del concurso, que deberá ser pública y libre en todo caso, no se podrán imponer más limitaciones que las inherentes a la necesidad de atenerse a los méritos previstos en el baremo.

  3. Dado su carácter excepcional, este sistema de selección sólo será utilizado cuando se trate de plazas para cuyo desempeño se requiera, debido a la naturaleza de las funciones que les sean propias, una especial cualificación, basada en la experiencia profesional o en la posesión de méritos muy señalados.

    En la plantilla orgánica deberá figurar expresamente la oportuna referencia a la posibilidad de provisión mediante concurso, ya sea como sistema exclusivo, ya en alternancia con otros.

Artículo 70

  1. Corresponde a la Mesa acordar las oportunas convocatorias, en cuyas bases se hará constar:

    1. Número y características de las plazas convocadas, así como, en su caso, el porcentaje que se reserva para la promoción interna.

    2. Condiciones y requisitos que han de reunir los aspirantes.

    3. Sistema de provisión que ha de seguirse.

    4. Contenido de las pruebas, teóricas y prácticas, y, en su caso, relación de los méritos que han de ser tenidos en cuenta.

    5. Sistema de calificación y puntuación mínima exigida para la superación de cada una de las pruebas, o criterios de valoración de los méritos, en su caso.

    6. Composición del tribunal calificador.

    7. Período de iniciación de las pruebas. Desde la terminación de una prueba y el comienzo de otra deberá transcurrir un plazo mínimo de veinticuatro horas y máximo de veinte días.

    8. Indicación expresa de que no se podrá declarar que ha superado las pruebas selectivas un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.

    9. Lugar donde se han de exponer los ulteriores anuncios relativos a las pruebas de que se trate.

    10. Modelo de instancia o indicación del contenido mínimo de la misma, y órgano de la Cámara al que se deberá dirigir.

  2. Para favorecer la promoción interna de los funcionarios, la Mesa podrá acordar, con motivo de cada convocatoria, la reserva del número de plazas que estime oportuno, para su provisión con arreglo a lo que se establece en el artículo 90, número 3.

  3. No se podrá exigir en las convocatorias requisitos que impliquen discriminación por razón de raza, sexo, opinión, lugar de nacimiento o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

    Tampoco se podrá formular en las pruebas selectivas preguntas referentes a la ideología, religión o creencias de los aspirantes.

  4. Las bases de la convocatoria deberán ser anunciadas en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional.

  5. La convocatoria, sus bases y los actos administrativos que, en ejecución de aquélla, realicen los tribunales de selección, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma legalmente previstos.

Artículo 71

  1. Los tribunales encargados de enjuiciar las pruebas selectivas serán nombrados por la Mesa, y deberán formar parte de ellos el Presidente de la Cámara o el vicepresidente de la misma en quien delegue, que los presidirá, el letrado-secretario general, o el funcionario en quien delegue, y un funcionario de la Cámara, propuesto por la Junta de Personal, de categoría equiva¬lente a cada clase de plaza objeto de la convocatoria.

    Cuando se trate de plazas para cuyo desempeño sea exigible título universitario superior o una especialización determinada, las personas integrantes de los tribunales y órganos de selección deberán poseer, al menos, la mitad más uno de sus miembros, una titulación correspondiente a la misma área de conocimiento a la exigida a los candidatos para el ingreso, debiendo tener todos ellos titulación académica de igual o superior nivel al exigido para la participación en las pruebas.

  2. Para que el tribunal pueda actuar válidamente se requerirá la asistencia, al menos, de la mitad más uno de sus componentes.

  3. Las resoluciones del tribunal calificador serán adoptadas por mayoría.

Artículo 72

  1. La Mesa efectuará el nombramiento provisional en favor del aspirante o aspirantes propuestos por el tribunal calificador, quienes deberán acreditar documentalmente las condiciones exigidas dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere hecho pública la resolución de aquélla.

  2. Los así nombrados tendrán el carácter de funcionarios en prácticas durante el período que, de modo respectivo, atendiendo la clasificación de las plazas correspondientes, se determine en la convocatoria; como tales funcionarios en prácticas, vendrán obligados a realizar los estudios o especializaciones necesarias para la función concreta que hubieren de ejercer.

  3. En cualquier fase del período en prácticas, la Mesa, previo informe del Letrado-Secretario General y oída la Junta de Personal, podrá disponer, mediante acuerdo motivado, el cese de los afectados por esta situación de provisionalidad, lo que requerirá el preaviso con una antelación no inferior a quince días, y el abono de una indemnización en cuantía equivalente a la de una mensualidad de los haberes asignados.

  4. Estarán exentos de realizar las prácticas quienes, por tener la cualidad de funcionario público, acrediten servicios a otras administraciones por tiempo no inferior a seis meses, desempeñando funciones análogas a las de las plazas que fueren objeto de provisión.

Artículo 73

  1. Los nombrados definitivamente deberán posesionarse de sus cargos dentro del plazo de treinta días, a partir de la notificación del acuerdo de nombramiento.

  2. La toma de posesión será diligenciada por el Letrado-Secretario General, y se verificará, previa prestación de juramento o promesa, con arreglo a lo que previene el artículo 62 de este Estatuto.

    Tomada la posesión, el cómputo del tiempo de servicios se retrotraerá, en su caso, a la fecha de la incorporación inicial del funcionario.

Artículo 74

  1. La Asamblea Regional podrá organizar o patrocinar la asistencia de sus funcionarios a cursos de formación y perfeccionamiento, tanto para facilitar la formación y promoción de los mismos como para la mejora en la prestación de los servicios.

  2. Se podrá conceder permisos para la realización de estudios relacionados con la función pública o la actividad parlamentaria, con derecho al percibo de las retribuciones básicas y del complemento de destino.

    Corresponderá a la Mesa la concesión de dichos permisos, previo informe favorable del superior jerárquico inmediato y autorización del Letrado-Secretario General.

  3. Los cursos y demás actividades de formación y perfeccionamiento de los funcionarios de la Asamblea Regional podrán realizarse en los centros que pueda crear la Administración regional para los mismos fines, con respecto a sus propios funcionarios, o en cualquier otro centro en que se realicen dichos cursos o actividades.

Capítulo IV. Provisión de los puestos de trabajo

Artículo 75

  1. Los puestos de trabajo de la Asamblea Regional de Murcia se cubrirán mediante convocatoria pública, de conformidad con lo que al respecto prevea la relación a que se refiere el artículo 32, por alguno de los procedimientos siguientes:

    1. Para los funcionarios de nuevo ingreso, de manera automática, como inherente a su nombramiento, si se trata de puestos de trabajo singularizados que se correspondan con plazas de carácter asimismo singular.

    2. Por concurso; constituye el sistema normal de provisión, y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo.

    3. Por libre designación; podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos para los que así se determine en la plantilla orgánica, en atención a la naturaleza de sus funciones, siempre que impliquen el desempeño de la jefatura o el ejercicio de funciones directivas o de especial responsabilidad.

  2. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo por concurso de méritos o por libre designación serán publicadas en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional,  y las mismas deberán reflejar, en todo caso, los siguientes datos o circunstancias:

    • Denominación, nivel y localización de los puestos de trabajo de que se trate.

    • Personal que podrá optar a ellos.

    • Requisitos necesarios para su desempeño.

    En las convocatorias de concurso, además de los datos anteriores, habrán de figurar estos otros:

    • Méritos que los concursantes podrán alegar, y método aplicable para su valoración.

    • Puntuación mínima exigible para la adjudicación de los puestos.

    Anunciada la convocatoria, se concederá un plazo de quince días hábiles para la presentación de solicitudes.

    Los nombramientos de libre designación requerirán el previo informe del Letrado-Secretario General.

  3. Por necesidades del servicio, se podrá adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico.

  4. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.

  5. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se realizará previo expediente contradictorio mediante resolución del órgano que realizó el nombramiento.

    A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su categoría.

Artículo 76

  1. Los funcionarios de la Asamblea Regional vendrán obligados a desempeñar el puesto de trabajo a que se les adscriba, lo que no será obstáculo para la transitoria prestación de funciones adicionales, cuando les fueren encomendadas, siempre que éstas se hallen comprendidas en el ámbito competencial de sus respectivas categorías.

  2. Igualmente, el Letrado-Secretario General, previo informe del Jefe del Servicio correspondiente, podrá disponer, en interés del servicio, la acumulación, en un mismo funcionario, de los cometidos correspondientes a dos o más puestos de trabajo, cuando su naturaleza y el volumen de éste lo hicieren posible. La acumulación no dará necesariamente derecho a retribución supletoria alguna.

  3. Cuando las necesidades del servicio lo demanden, la Comisión de Gobierno Interior, a propuesta del letrado-secretario general, podrá acordar el desempeño interino, por los funcionarios, de puestos de trabajo de nivel superior al de los que tuvieren asignados, con derecho al percibo de las diferencias retributivas correspondientes, cuando aquéllos poseyeren la titulación y cumplieren los demás requisitos necesarios.

Capítulo V. Situaciones administrativas de los funcionarios

Artículo 77

Los funcionarios de la Asamblea Regional pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes:

  1. Servicio activo.

  2. Excedencia voluntaria.

  3. Excedencia forzosa.

  4. Excedencia para el cuidado de los hijos.

  5. Servicios especiales.

  6. Suspensión.

Artículo 78

  1. Los funcionarios estarán en situación de servicio activo cuando, ocupando plaza ganada en virtud del oportuno nombramiento, desempeñen, de manera permanente o provisional, un puesto de trabajo de los incluidos en la correspondiente relación.

    No alterarán la situación de servicio activo los permisos o licencias que comporten la reserva del puesto de trabajo.

  2. En situación de servicio activo los funcionarios tendrán, en su integridad, los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a tal condición.

Artículo 79

  1. Se declarará la situación de excedencia voluntaria en los casos siguientes:

    1. A solicitud del funcionario, por razón de interés particular, cuando las necesidades del servicio no lo impidieren y aquél hubiere completado, al menos, tres años de servicios efectivos.

      La permanencia en la situación de excedencia por esta causa no será inferior a dos años ni podrá exceder de diez.

    2. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto si lo es por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de su nacimiento.

      El posterior nacimiento de otros hijos dará derecho a nuevos períodos de excedencia, cada uno de los cuales, sin embargo, dará lugar a la terminación del que, en su caso, se viniere disfrutando con anterioridad. Si el padre y la madre prestaran servicios en la Asamblea Regional, solamente uno de ellos tendrá derecho a este tipo de excedencia.

    3. De oficio o instancia de parte, cuando el funcionario de la Asamblea Regional se halle en situación de servicio activo en cuerpo o escala de cualquier Administración pública, o cuando pasare a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, siempre que a dicho funcionario no le correspondiere quedar en situación administrativa distinta. Esta situación podrá persistir mientras se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma.

    4. Por falta de incorporación al servicio activo, dentro del plazo reglamentario, una vez cesado el funcionario en la situación de servicios especiales.

  2. La situación de excedencia voluntaria regulada en el presente artículo no producirá, salvo en el supuesto del apartado b), reserva de plaza, y los funcionarios que se encuentren en la misma no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.

  3. No se podrá declarar la situación de excedencia voluntaria de los funcionarios sometidos a expediente disciplinario, ni la de aquellos otros que estuvieren cumpliendo una sanción anteriormente impuesta.

Artículo 80

  1. La situación de excedencia forzosa será declarada cuando, con motivo de la supresión del puesto de trabajo desempeñado, no fuere posible conceder al funcionario otro destino, ni siquiera provisionalmente.

  2. Los excedentes forzosos, mientras permanezcan en esta situación, percibirán las retribuciones básicas asignadas al puesto de trabajo correspondiente.

    El tiempo de duración de la excedencia forzosa será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos del funcionario, mas no a los de consolidación de su grado personal.

  3. Los funcionarios declarados en situación de excedencia forzosa gozarán de preferencia para el reingreso en el servicio activo, de conformidad con lo que previene el artículo 83 de este Estatuto.

Artículo 81

  1. Los funcionarios de la Asamblea Regional pasarán a la situación administrativa de servicios especiales en los casos siguientes:

    1. Cuando adquieran la condición de funcionario al servicio de organismos internacionales o supranacionales.

    2. Cuando sean autorizados por la Asamblea Regional para la realización de misiones, por tiempo determinado, que exceda de seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras, o en programas de cooperación nacionales o internacionales.

    3. Cuando sean nombrados para el desempeño de cargos políticos del Gobierno de la Nación, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o de otras Comunidades Autónomas, o de altos cargos de los mismos, salvo que el nombramiento de estos últimos deba recaer, precisamente, en funcionarios públicos.

    4. Cuando sean designados por las Cortes Generales o por la Asamblea Regional de Murcia para formar parte de cualesquiera órganos cuya elección corresponda a las Cámaras.

    5. Cuando accedan a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales, o a la de diputado de la Asamblea Regional de Murcia o de otros parlamentos autonómicos, si, por el desempeño del cargo, percibieren retribuciones periódicas.

      Si no percibieren esta clase de retribuciones, ni incurrieran en incompatibilidad, los funcionarios podrán optar por permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales.

    6. Cuando desempeñen, con retribución y en régimen de dedicación exclusiva, cargos electivos en las corporaciones locales.

    7. Cuando sean nombrados para cualquier cargo político cuyo desempeño implique incompatibilidad con el ejercicio de la función pública.

    8. Cuando, sin optar por la permanencia en la situación de servicio activo, presten servicios en los Gabinetes del Presidente de la Asamblea Regional, de la Presidencia del Gobierno, de los ministros y secretarios de Estado; del Presidente del Consejo de Gobierno y de los consejeros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

    9. Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.

  2. El tiempo de permanencia de los funcionarios en la situación de servicios especiales será computable a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, y aquéllos tendrán derecho a la reserva de plaza y destino. A efectos de consolidación del grado personal, dicho tiempo será computado como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que personalmente se hubiere obtenido por concurso.

    Mientras dure la referida situación, los funcionarios percibirán las retribuciones correspondientes al puesto o cargo que efectivamente desempeñen.

  3. Los funcionarios que pierdan la condición de diputado, senador o miembro de las asambleas legislativas, como consecuencia de la disolución de las cámaras respectivas o por la extinción de su mandato, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta la nueva constitución de aquéllas.

    En los demás supuestos, los funcionarios deberán reincorporarse a su plaza de procedencia dentro de los treinta días siguientes al cese de la circunstancia determinante de su pase a la situación de servicios especiales. Si así no lo hicieren, serán declarados en situación de excedencia voluntaria, con efectos desde el día siguiente al del vencimiento del antedicho plazo.

Artículo 82

  1. La declaración de la situación de suspenso comportará para el funcionario la privación temporal del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a aquella cualidad, con las solas salvedades que en este precepto se señalan.

    Dicha declaración, cuando proceda, deberá ser acordada por la autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción de un proceso judicial o de un expediente disciplinario.

  2. La suspensión podrá ser provisional o firme.

  3. La suspensión provisional podrá ser acordada, con carácter preventivo, durante la tramitación del procedimiento penal o disciplinario, siempre que las circunstancias concurrentes no permitan la continuación del funcionario en su puesto de trabajo.

    Cuando la suspensión venga determinada por la incoación de un expediente disciplinario, deberá ser oída previamente la Junta de Personal.

    El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior al de la tramitación y resolución del proceso o expediente, sin que, en este último caso, deba exceder del límite marcado en este Estatuto para la conclusión del procedimiento, excepto en el caso de paralización de las actuaciones por causa imputable al funcionario afectado. Durante la suspensión provisional, el funcionario tendrá derecho al percibo de retribuciones básicas y del complemento familiar. Perderá, no obstante, ese derecho en los casos de rebeldía, incomparecencia, paralización del expediente o demora en su resolución por causa que le fuere imputable.

    Si una vez resueltos el proceso judicial o el expediente disciplinario, la suspensión no fuere elevada a firme, procederá la inmediata incorporación del funcionario a su puesto, el abono de los derechos económicos dejados de percibir, y el cómputo, como de servicio activo, del tiempo de permanencia en aquella situación.

  4. Será firme la suspensión cuando resultare impuesta por sentencia judicial o por sanción disciplinaria.

    La declaración provocará para el funcionario la pérdida del puesto de trabajo, el cual quedará disponible para su provisión a través del procedimiento que corresponda, y llevará aparejada, mientras dure, la privación de los derechos inherentes a la condición funcionarial.

    La suspensión firme impuesta por sentencia judicial se aplicará en los términos que ésta determine. La impuesta como sanción disciplinaria no podrá exceder, en su duración, del tiempo máximo marcado para esta clase de sanciones. El tiempo de suspensión provisional, en su caso, será computable a efectos del cumplimiento de la suspensión firme.

Artículo 83

  1. El reingreso en el servicio activo de los funcionarios que, sin tener el derecho a la reserva de plaza, cesaren en alguna de las situaciones contempladas en este capítulo, se producirá, con ocasión de vacante, según el siguiente orden de prelación:

    1. Excedentes forzosos.

    2. Suspensos.

    3. Excedentes voluntarios.

  2. El reingreso se realizará en puesto de trabajo correspondiente a la categoría del funcionario, según el método de provisión que en cada caso proceda, de conformidad con lo que este Estatuto establece.

  3. Cuando, por inexistencia de vacante de la categoría que corresponda, no fuere posible el reingreso inmediato, el funcionario quedará, hasta que la haya, en expectativa de destino, no teniendo derecho al devengo de retribuciones ni siendo computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de trienios y derechos pasivos.

Capítulo VI. Derechos de los funcionarios

Sección Primera. De los derechos, en general

Artículo 84

Los funcionarios de la Asamblea Regional tendrán, en el ejercicio de sus funciones, los derechos siguientes:

  1. A la intimidad y a la dignidad personal y profesional.

  2. A la conservación de su cualidad de funcionarios, de la que sólo podrán ser privados por sanción disciplinaria de separación del servicio.

  3. Al desempeño de su puesto de trabajo.

  4. Al percibo de las retribuciones asignadas al puesto de trabajo desempeñado.

  5. Al régimen de la Seguridad Social o sistema de previsión que les pudiere corresponder.

  6. A la asistencia sanitaria y a la acción social.

  7. A la carrera administrativa y a la formación precisa para su promoción en ella.

  8. Al libre ejercicio de las libertades sindicales y al derecho de huelga.

  9. A la elección de sus representantes en los órganos de representación colectiva.

  10. A la participación, a través de dichos órganos, en la determinación de las condiciones generales de trabajo, y a la información y participación en la mejora de la gestión de los servicios de la Cámara.

  11. A las vacaciones, permisos y licencias, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.

  12. Al acceso a sus respectivos expedientes personales.

  13. A cualesquiera otros que, no estando comprendidos entre los antes relacionados, se les reconozcan expresamente en estas normas.

Sección Segunda. De los derechos económicos

Artículo 85

  1. Los funcionarios de la Asamblea Regional de Murcia serán únicamente retribuidos por los conceptos y en la forma que determina el presente Estatuto y las normas o acuerdos que se dicten para su ejecución.

  2. En esta materia se aplicará siempre el criterio de que a los puestos que impliquen igualdad de responsabilidades, dificultad y condiciones de trabajo corresponderá el mismo nivel retributivo.

  3. Las retribuciones de los funcionarios se actualizarán con periodicidad anual, en los porcentajes y cuantías que se determinen en el Presupuesto de la Cámara.

Artículo 86

  1. Las retribuciones de los funcionarios se clasificarán en básicas y complementarias.

  2. Son retribuciones básicas las siguientes:

    1. El sueldo correspondiente a cada uno de los grupos de funcionarios previstos en el artículo 60 de este Estatuto.

    2. Los trienios, consistentes en una cantidad igual para los funcionarios del mismo grupo, por cada tres años de servicios. En el caso de que los tres años de servicios se prestaran por funcionario que hubiese pertenecido, de modo sucesivo, a grupos diferentes, se valorará el trienio completo según la cantidad asignada al grupo superior.

    3. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año y se devengarán en los meses de junio y diciembre, y cuyo importe mínimo comprenderá, sumados, los conceptos de sueldo y trienio de cada funcionario.

  3. Las retribuciones complementarias serán:

    1. El complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo desempeñado.

    2. El complemento específico, con el que se retribuirán condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, atendidas la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

      No se podrá asignar más de un complemento específico a un mismo puesto de trabajo.

    3. El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o espíritu de iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

      La cuantía global de este complemento estará representada por un porcentaje sobre los gastos totales del personal de la Asamblea, el cual se fijará por la Mesa de la Cámara previa negociación, al tiempo de elaborar el proyecto de presupuestos de aquélla.

      La cuantificación individualizada y el señalamiento de los funcionarios a quienes deba corresponder el complemento serán establecidos por la Mesa, con arreglo a los criterios objetivos de carácter técnico que, para la valoración de los factores que lo integran, apruebe el propio órgano, negociación con la Mesa de Negociación.

      La percepción del complemento de productividad no implica el derecho a su mantenimiento en ejercicios posteriores.

    4. La gratificación por servicios prestados fuera de la jornada normal, la cual no podrá ser fija en su cuantía ni periódica en su devengo, y no podrá ser percibida por los funcionarios que tengan asignado un complemento específico por causa de especial dedicación.

  4. Los funcionarios tendrán derecho al percibo de las indemnizaciones que les correspondan por razón del servicio, de conformidad con las normas que al respecto dicten, para sus funcionarios, la Administración regional o, en su defecto, la estatal.

  5. La cuantía de las retribuciones que cada funcionario perciba por cualquiera de los conceptos regulados en este artículo será de conocimiento público para todo el personal de la Cámara.

  6. La cuantía del sueldo, trienios y complementos de destino, será la que determine anualmente la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 87

  1. la Mesa de la Cámara podrá conceder anticipos sobre la totalidad de las retribuciones de cada funcionario, en cuantía no superior a tres mensualidades de haberes, que deberán ser reintegrados, mediante las oportunas retenciones, en el plazo máximo de catorce meses, a partir del siguiente a aquel en que se hubiese recibido el anticipo.

  2. No se otorgará un nuevo anticipo en tanto no estuviere reintegrado totalmente el anterior.

Sección Tercera. Carrera administrativa y promoción interna

Artículo 88

  1. La carrera administrativa de los funcionarios de la Asamblea Regional se promoverá a través del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo, por concurso, a tenor de lo establecido en el artículo 75; y, asimismo, mediante la posibilidad de ascenso desde un grupo al inmediato superior.

  2. A los efectos de éste y de los dos siguientes artículos, y en lo que no esté expresamente previsto en ellos, la Mesa, previa negociación en la Mesa de Negociación, oída la Junta de Personal, estará facultada para adecuar a las especiales características de la administración de la Cámara el sistema de carrera establecido por la normativa general en la materia.

Artículo 89

  1. Todo funcionario de la Cámara poseerá un grado personal, que se corresponderá con uno de los treinta niveles en que serán clasificados los puestos de trabajo.

  2. El grado se adquiere por el desempeño, durante dos años ininterrumpidos o de tres con interrupción, de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente.

    Si mientras el funcionario desempeñare un puesto de trabajo determinado, variase el nivel de éste, el tiempo de desempeño se computará, a efectos del grado, en el nivel más alto.

  3. En ningún caso se podrá consolidar un grado personal superior al nivel máximo que corresponda al funcionario por razón del grupo a que pertenezca.

  4. Tanto la adquisición como los cambios de grado, se anotarán en el registro de personal.

Artículo 90

  1. Los funcionarios de un grupo, en situación de servicio activo o de servicios especiales, podrán, mediante la superación de las pruebas selectivas que al efecto se convoquen, acceder a plazas del grupo inmediato superior, siempre que tengan una antigüedad mínima de dos años en el grupo de procedencia y posean el nivel de titulación requerido para el ingreso en el grupo al que se trate de acceder.

  2. Si, para la provisión de determinadas plazas, se exigiese una titulación específica, sólo podrán participar en las pruebas selectivas los funcionarios que la posean.

  3. A los fines de este precepto, y de acuerdo con lo que previene el artículo 70, número 2, la convocatoria de las pruebas de acceso a plazas de plantilla podrá ir inicialmente destinada a la provisión de éstas en turno restringido, entre los funcionarios de la Asamblea Regional que, reuniendo los requisitos especificados en los dos apartados anteriores, deseen optar a ellas.

    Las plazas asignadas al turno restringido que no resultaren cubiertas mediante este sistema pasarán a integrar o, en su caso, a incrementar el número de las correspondientes a turno libre.

Sección Cuarta. Vaciones, permisos y licencias.

Artículo 91

  1. Durante cada año completo de servicios, los funcionarios de la Asamblea Regio¬nal tendrán derecho al disfrute de vacaciones retribuidas, por tiempo de un mes o por el que proporcionalmente les corresponda si el tiempo real de trabajo fuese inferior al año. A propuesta del Letrado-Secretario General, oída la Junta de Personal y de acuerdo con las necesidades del servicio, el Presidente de la Cámara aprobará durante el mes de abril el plan anual de vacaciones.

  2. Los funcionarios podrán ausentarse de su trabajo, sin pérdida de retribución, previo el oportuno permiso, por las causas y durante el tiempo que a continuación se indican:

    1. Por el nacimiento de un hijo o adopción legal, o por muerte o enfermedad grave del cónyuge o de algún familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de persona que conviva maritalmente de forma habitual, cinco días, ampliables por causa justificada.

    2. Por traslado de domicilio, un día, cuando no implique cambio de residencia, y hasta cuatro días, si la implicare.

    3. Por concurrencia a exámenes liberatorios motivados por estudios oficiales, durante los días de su celebración.

    4. Por deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo necesario.

    5. Por asuntos personales, hasta ocho días, sin justificación, aunque con garantía de que no se producirá detrimento del servicio.

  3. Los funcionarios tendrán derecho a las siguientes licencias, con la duración que, respectivamente, se señala, y con derecho a la reserva del puesto de trabajo:

    1. Por enfermedad que impida el normal ejercicio de las funciones, hasta seis meses, prorrogables por otros seis, previo dictamen facultativo, conservándose en su integridad los derechos económicos. La licencia por esta causa será susceptible de sucesivas prórrogas anuales, con derecho al percibo de las retribuciones básicas, excepto en el caso de que proceda la jubilación por incapacidad física.

      No obstante lo anterior, las licencias debidas a enfermedad, se determinarán con arreglo al régimen asistencial que corresponda, si fuere más beneficioso para el funcionario.

    2. Por razón de matrimonio, quince días.

    3. Por embarazo de la funcionaria, y por el parto subsiguiente, durante el tiempo y en la forma que establezca la legislación general vigente.

    4. Por la adopción de un hijo menor de cinco años durante el tiempo que establezca la legislación general vigente.

    5. Para la realización de funciones sindicales, formación sindical o representación del personal, de acuerdo con lo que la propia legislación prescriba.

    6. Por la participación del funcionario, como candidato, en campañas electorales, por el tiempo de duración de éstas y con preservación de la totalidad de los derechos económicos.

    7. Por asuntos propios, sin ninguna retribución, por tiempo que no podrá exceder de tres meses cada dos años, y con sujeción a las necesidades del servicio.

Artículo 92

  1. El funcionario con un hijo menor de doce meses tendrá derecho, para atenderlo, a ausentarse del trabajo durante una hora diaria.

    En el caso de que el padre y la madre del menor prestasen servicios en la Asamblea Regional, sólo uno de ellos podrá disfrutar de este derecho.

  2. El funcionario que, por razón de guarda legal, tenga a su directo cuidado a un menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no ejerza ninguna actividad retribuida, tendrá derecho a una jornada de trabajo inferior en un tercio o en la mitad respecto a la normal, con la consiguiente disminución proporcional de sus retribuciones. La reducción de la jornada por esta causa, será incompatible con la realización de cualesquiera otras actividades, sean o no remuneradas, durante el horario a que afecte el beneficio.

  3. El derecho a que se refiere el número anterior, será extensible a los casos de incapacidad física del cónyuge o persona con quien conviva maritalmente y de otros familiares, siempre que convivan con él.

Artículo 93

  1. El Letrado-Secretario General podrá conceder a los funcionarios los permisos previstos en esta sección, siempre que no excedan de seis días.

  2. Los permisos y licencias de duración superior a seis días serán otorgados por la Mesa.

Sección Quinta. Derechos públicos y sindicales.

Artículo 94

  1. Los funcionarios de la Asamblea Regional podrán afiliarse libremente a cual¬quier partido político, sindicato o asociación legalmente constituido, todo ello sin perjuicio del deber de rigurosa imparcialidad que les incumbe.

  2. En ningún caso, el acceso a la función pública parlamentaria, la promoción y el trabajo de los funcionarios podrán estar condicionados por sus opiniones personales.

  3. En el expediente personal del funcionario no deberá constar referencia alguna, directa o indirecta, a su afiliación ni a cualesquiera otras circunstancias concernientes a su ideología política.

  4. El ejercicio, por los funcionarios de la Asamblea Regional de Murcia, de los derechos de sindicación, representación, participación, negociación colectiva y huelga se ajustará a la regulación que, para los funcionarios públicos en general, establece la normativa sobre la materia.

Capítulo VII. Deberes de los funcionarios

Artículo 95

Son deberes de los funcionarios de la Asamblea Regional:

  1. Respetar y cumplir, en el ejercicio de sus funciones, la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia y las demás normas vigentes del ordenamiento jurídico.

  2. Cumplir con diligencia, imparcialidad y eficacia las funciones propias del cargo respectivo, y procurar la continuada perfección y actualización de sus conocimientos profesionales.

  3. Cumplir la jornada y horario de trabajo que se establezcan.

  4. Guardar riguroso sigilo sobre los asuntos de que conozcan por razón de su cargo.

  5. Obedecer fiel y puntualmente, en el desempeño de la función, las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos, sin perjuicio del derecho a pedir confirmación escrita y a dar cuenta al órgano correspondiente, cuando razonablemente estimara que dichas órdenes infringen la legalidad.

  6. Tratar con la consideración y respeto debidos a los miembros de la Cámara y al público, facilitando a los primeros el cumplimiento de sus funciones y actividades parlamentarias, y orientando al segundo en la resolución de las cuestiones planteadas.

  7. Dispensar la misma consideración y mantener un trato solidario con sus compañeros; colaborar con ellos en la realización del trabajo, y sustituirles, en los casos de enfermedad u otras causas de ausencia justificada, así como a sus superiores, cuando expresamente se les indique.

  8. Actuar con absoluta imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, y abstenerse de realizar, dentro de la Cámara, cualesquiera actividades que puedan comprometer la observancia de este deber.

Artículo 96

  1. En relación con lo que establece el apartado c) del artículo precedente, la duración de la jornada de trabajo será determinada por la Mesa, así como el horario en que haya de cumplirse dicha jornada, oída la Junta de Personal.

  2. Cuando el desarrollo de la actividad parlamentaria y las necesidades del servicio lo consientan, se podrá implantar el régimen de jornada continuada.

    Corresponderá a la Mesa el señala¬miento, en las distintas fases de actividad de la Cámara, de las fechas en que deben ser efectivos el inicio y cese del referido régimen, cuando proceda su aplicación.

  3. Para determinar la duración de la jornada de trabajo se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

  4. Los funcionarios de la Asamblea Regional estarán sujetos al régimen de dedicación que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo, lo que puede implicar efectos de incompatibilidad para la realización de otras actividades y la posibilidad de ampliación del horario normal de trabajo por ineludibles necesidades del servicio.

    No obstante, el exceso de horas de trabajo sobre las de duración de la jornada normal dará siempre derecho a la oportuna compensación horaria o económica.

Capítulo VIII. Régimen disciplinario

Sección Primera. Definición y clasificación de las faltas sancionables disciplinariamente

Artículo 97

  1. Los funcionarios de la Asamblea Regional podrán ser sancionados disciplinariamente por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurrieren por la comisión de dichas faltas.

  2. La falta sancionable por vía disciplinaria estará constituida por el incumplimiento voluntario o negligente de las obligaciones que incumben a los funcionarios.

  3. Las faltas se clasifican, por su mayor o menor entidad, en muy graves, graves y leves.

Artículo 98

Son faltas muy graves:

  1. El incumplimiento del deber de acatamiento a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

  2. El quebrantamiento del deber de imparcialidad política.

  3. La violación del deber de sigilo profesional.

  4. El abandono del servicio.

  5. La falta notoria de rendimiento en el trabajo, cuando suponga inhibición culpable en el cumplimiento de las funciones.

  6. El incumplimiento de las normas relativas a incompatibilidades.

  7. La participación en huelgas, siempre que estuvieren legalmente prohibidas.

  8. La causación de daños muy graves en el patrimonio de la Asamblea Regional, por dolo o negligencia inexcusables.

  9. El hecho de haber sido sancionado por la comisión de tres faltas calificadas como graves, en el período de un año.

  10. Cualesquiera otras que tuvieren la consideración de muy graves en la legislación general reguladora de la función pública.

Artículo 99

Son faltas graves:

  1. La desobediencia grave a los superiores jerárquicos, cuando no esté amparada por el principio de libertad de conciencia o por el de independencia profesional.

  2. La realización de actos atentatorios al decoro de la Cámara.

  3. La negligencia en la conservación de los locales y material de la Cámara, o en la custodia de la documentación parlamentaria o administrativa.

  4. La desconsideración o las incorrecciones graves con los miembros de la Cámara, con los compañeros o con el público.

  5. La provocación o participación en altercados o pendencias dentro del recinto de la Cámara.

  6. El hecho de haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves a lo largo del período de un año.

  7. Cualesquiera otros actos o conductas que, según la legislación general vigente en materia de función pública, tuvieren la consideración de faltas graves.

Artículo 100

Son faltas leves:

  1. El retraso, la negligencia y el descuido no graves en el cumplimiento de las funciones.

  2. La inasistencia al trabajo por causas no justificadas debidamente.

  3. Las reiteradas faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, igualmente sin la necesaria justificación.

  4. El incumplimiento no justificado de la jornada de trabajo.

  5. La desconsideración o incorrecciones no graves con los miembros de la Cámara, con el personal o con el público.

Sección Segunda. Sanciones disciplinarias

Artículo 101

Las sanciones disciplinarias que se podrán imponer a los funcionarios por las faltas que cometieren son las siguientes:

  1. Por faltas muy graves, la separación del servicio y la suspensión de funciones por tiempo no inferior a seis meses ni superior a seis años.

  2. Por faltas graves, la suspensión de funciones por tiempo que no exceda de seis meses.

  3. Por faltas leves, el apercibimiento por escrito, con anotación en el expediente personal y amonestación verbal. Las faltas de puntualidad y las de asistencia cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con la deducción proporcional de las retribuciones.

Artículo 102

  1. Para la debida graduación de las sanciones se atenderá a la intencionalidad de su autor, así como, en su caso, a la reiteración o la reincidencia, y a la entidad del daño o perturbación que se hubiere producido en los servicios de la Cámara o en el interés público.

  2. Habrá reiteración cuando, al tiempo de la comisión de la falta, su autor hubiese sido ya sancionado por una falta de mayor gravedad o por dos faltas de gravedad análoga o inferior.

    Habrá reincidencia cuando, al tiempo de la comisión de la falta, hubiese sido ya sancionado por otra u otras faltas de la misma clase.

  3. No se podrá imponer sanción disciplinaria por los mismos hechos que hubieren ya provocado una condena penal. Si ésta consistiere en una pena de privación de libertad, el funcionario afectado quedará en situación de suspenso por el tiempo de duración de la condena, con los efectos inherentes a dicha situación.

Sección Tercera. Procedimiento disciplinario

Artículo 103

Las sanciones previstas en la sección anterior no podrán ser impuestas sino previo expediente disciplinario incoado al efecto.

Se exceptúan, sin embargo, las sanciones que el artículo 101, apartado c), establece para las faltas leves, que no darán lugar a la formación de expediente, si bien, en todo caso, deberá ser oído el presunto infractor.

Artículo 104

  1. Compete a la Mesa de la Cámara decidir la incoación de los expedientes disciplinarios así como la imposición de sanciones. En el caso de faltas muy graves cuya sanción suponga separación del servicio, será competente para su imposición la Comisión de Gobierno Interior.

  2. De conformidad con lo que determina el artículo 37, la Junta de Personal será informada de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.

  3. El acuerdo de la Comisión de Gobierno Interior por el que se impusiere al funcionario la sanción consistente en la separación del servicio, requerirá la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 105

  1. El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo de la Mesa, que, al adoptarlo, designará instructor.

    El nombramiento de secretario del expediente se hará por el instructor, y deberá recaer en un funcionario de la Cámara que esté en posesión del título de licenciado en Derecho.

  2. El instructor podrá ordenar la realización de cuantas actuaciones estime oportunas, así como la práctica de las pruebas que sean necesarias para esclarecimiento de los hechos que hubieren motivado la incoación del expediente. En todo caso, deberá recibir la declaración del funcionario expedientado.

  3. A la vista de las actuaciones, y con base en ellas, el instructor formulará el pliego de los cargos que se imputan al supuesto infractor, y dispondrá su notificación al mismo, quien, en el plazo de los diez días siguientes, podrá hacer las alegaciones que estime más convenientes a su defensa.

  4. Seguidamente, el instructor elevará a la Mesa la oportuna propuesta de resolución.

  5. El expediente disciplinario deberá estar concluso en el plazo de seis meses contados desde su iniciación. Si así no fuere, quedarán caducadas y sin efecto las actuaciones practicadas, salvo en el caso que prevé el número ocho de este mismo artículo, y, asimismo, en el que contempla el número siete, si se llegara a producir la paralización del expediente disciplinario.

    Podrá exigirse la correspondiente responsabilidad al instructor del expediente en el caso de que el plazo a que se refiere este apartado transcurriere sin que se practiquen las pertinentes actuaciones por manifiesta falta de diligencia de éste.

  6. En cualquier fase del procedimiento disciplinario, la Mesa podrá acordar, cautelarmente, la suspensión provisional del expedientado, quien, sin embargo, si la suspensión no alcanzare firmeza, será repuesto en sus derechos al término de las actuaciones.

  7. Si, durante la tramitación de un expediente disciplinario, el instructor apreciara la existencia de indicios delictivos en torno a los hechos determinantes de su incoación, lo pondrá en conocimiento de la Mesa, a los efectos pertinentes.

  8. Cuando la Mesa tuviere noticia de que, por los mismos hechos que son objeto de actuaciones disciplinarias, se ha iniciado un proceso judicial penal, acordará desde luego la paralización del expediente, hasta que el órgano jurisdiccional competente dicte sentencia firme o decrete el sobreseimiento de la causa.

Sección Cuarta. Prescipción de las faltas y sanciones disciplinarias

Artículo 106

  1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los dos años, y las leves, al mes.

    Todos los plazos indicados se contarán desde la comisión de la falta. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.

  2. Los mismos plazos regirán, de modo respectivo, para la prescripción de las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves y leves, computándose aquellas desde la fecha en que la correspondiente resolución hubiere adquirido firmeza.

Sección quinta. Anotaciones de las sanciones y cancelación de las mismas

Artículo 107

Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del funcionario a que afecten.

La cancelación de la anotación se producirá de oficio o a instancia del interesado transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, y siempre que el interesado acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La anotación de apercibimiento y de pérdida de uno a cuatro días de remuneración se cancelará a petición del interesado a los seis meses de su imposición. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieren podido serlo.

Se podrá, no obstante, cancelar la anotación, a solicitud del interesado, cuando transcurra un plazo equivalente al de prescripción de la falta de que se trate, con tal que, durante dicho plazo, no sea el autor sometido a nuevo expediente disciplinario y sancionado como consecuencia del mismo.

La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el funcionario vuelve a incurrir en falta. En este caso los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de duración doble que la de los señalados en el párrafo anterior.